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Registro Permanente del Uso de la Tierra - Legislación

 

Ley Provincial 4438 del Registro Permanente del Uso de la Tierra

LEY 4.438 MENDOZA, 30 DE ABRIL DE 1980. (LEY GENERAL VIGENTE) (DECRETO REGLAMENTARIO 2251/80)

 

DIRECCION AGROPECUARIA REGISTRO TIERRA USO REGLAMENTACION PRODUCTORES MULTAS INFRACCIONES SANCIONES PECUNIARIAS PADRONES.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1. LA DIRECCION AGROPECUARIA LLEVARA UN REGISTRO PERMANENTE DEL USO DE LA TIERRA, CUYO FUNCIONAMIENTO SERA REGLAMENTADO POR EL PODER EJECUTIVO.

 

ARTICULO 2. EL REGISTRO ESTARA A CARGO DE UNO DE LOS PROFESIONA LES UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA DIRECCION AGROPECUARIA Y SE RA ASESORADO POR UN CONSEJO PRESIDIDO POR EL DIRECTOR DE AGROPECUARIA O EL FUNCIONARIO QUE DESIGNE EL PODER EJECUTIVO E INTEGRADO POR LOS TITULARES O LOS REPRESENTANTES QUE ELLOS DESIGNEN DEL DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION, LA DIRECCION DE ESTADISTICAS Y CENSOS, LA DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO Y LA DIRECCION DE BOSQUES Y PARQUES PROVINCIALES.

 

ARTICULO 3. SERAN FUNCIONES DEL REGISTRO: A) MANTENER INFORMACION ACTUALIZADA SOBRE EL EMPLEO DE LA TIERRA, CUALQUIERA FUERE EL USO O DESTINO QUE SE LE DIERE; B) SUMINISTRAR A LAS REPARTICIONES, A SU PEDIDO, LA INFORMACION QUE LES PERMITA ORIENTAR O FOMENTAR LA ACTIVIDAD DE LOS PRODUCTORES; C) LLEVAR A CABO EMPADRONAMIENTOS GENERALES AGROPECUARIOS QUE SE REALIZARAN CON LA PERIODICIDAD QUE EL PODER EJECUTIVO LO ESTIME CONVENIENTE; D) DETECTAR TENDENCIAS Y EXPECTATIVAS DE PRODUCCION Y HACERLAS CONOCER AL PODER EJECUTIVO A TRAVES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA.

 

ARTICULO 4. LA DIRECCION AGROPECUARIA PODRA CELEBRAR CONVENIOS TENDIENTES AL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES CON REPARTICIONES PUBLICAS, AD REFERENDUM DEL PODER EJECUTIVO.

 

ARTICULO 5. LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS, SEAN O NO PROPIETARIOS, ESTAN OBLIGADOS A SUMINISTRAR, BAJO DECLARACION JURADA, LAS INFORMACIONES QUE DISPONGA EL PODER EJECUTIVO CON LAS FINALIDADES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 3.

 

ARTICULO 6. LOS PRODUCTORES DEBERAN EXHIBIR, CADA VEZ QUE SE LES REQUIERA, LA CONSTANCIA DE HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGACION CITADA EN EL ARTICULO ANTERIOR.

 

ARTICULO 7. LOS INFRACTORES A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DE ESTA LEY SE HARAN PASIBLES DE UNA MULTA QUE OSCILARA ENTRE CINCO MIL PESOS ($5. 000. ) Y QUINIENTOS MIL PESOS ($500. 000. ) , SEGUN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. EN CASO DE REINCIDENCIAS SE APLICARA EL DOBLE DE LA SANCION PECUNIARIA. LOS LIMITES DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS SERAN ACTUALIZADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AñO MEDIANTE EL INDICE DE PRECIOS AL POR MAYOR NIVEL GENERAL PROPORCIONADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.

 

ARTICULO 8. LAS MULTAS SERAN APLICADAS POR EL PODER EJECUTIVO A PROPUESTA DEL CONSEJO DEL REGISTRO Y DEBERAN SER ABONADAS EN EL PLAZO DE CINCO (5) DIAS HABILES A PARTIR DE LA NOTIFICACION. VENCIDO EL PLAZO INDICADO SIN QUE SE HUBIESE HACHO EFECTIVO EL PAGO, LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS GESTIONARA SU COBRO POR VIA DE APREMIO.EL PAGO DE LA MULTA IMPUESTA NO EXIME AL RESPONSABLE DE LA OBLIGACION DE DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR LOS ARTICULOS 5 Y 6.

 

ARTICULO 9. A PARTIR DE LA FECHA QUE EL PODER EJECUTIVO ESTABLEZCA, LAS REPARTICIONES PROVINCIALES Y MUNICIPALES EXIGIRAN COMO REQUISITO PREVIO PARA DAR CURSO A CUALQUIER TRAMITE QUE INICIE TODO PRODUCTOR AGROPECUARIO LA ACREDITACION DEL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA CONSTANCIA DE CUMPLIMENTACION MENCIONADA EN EL ARTICULO 6. LOS AGENTES DE LOS ORGANISMOS CITADOS PRECEDENTEMENTE QUE, EN FUNCION DE SUS TAREAS, DEBAN EXIGIR LA MENCIONADA ACREDITACION Y NO LO HICIERAN SE HARAN PASIBLES DE SANCIONES DISCIPLINARIAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 560/73.

 

ARTICULO 10. (NOTA DE REDACCION) SUSTITUYE INTEGRAMENTE LA LEY 3626 POR LA PRESENTE.

 

ARTICULO 11. TENGASE POR LEY DE LA PROVINCIA, CUMPLASE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, DESE AL REGISTRO OFICIAL Y ARCHIVESE.

 

 

GHISANI MARTIN DOVAL

FERNANDEZ MESIAS